NACIONALES
Restauración de la Ley de Contrato de Trabajo: una deuda de la democracia
Por Maximiliano Arranz
Hace algunos días el diputado Eduardo Valdés presentó el proyecto 0898-D-2023 que busca revisar todas las leyes sancionadas por la dictadura cívico-militar del período 1976/1983.
Obviamente esto incluye leyes que mutilaron y deformaron la Ley de Contrato de Trabajo de 1974, promulgada por la Presidenta María Estela Martínez de Perón.
Dicho retroceso en las relaciones laborales no buscó el simple empeoramiento en la distribución de la riqueza en contra de los asalariados, sino que también fue un ataque a la dignidad de los mismos.
A partir de la Ley 21.297 de abril de 1976, los perpetradores del golpe cívico-militar derogaron veintisiete artículos de la Ley de Contrato de Trabajo y modificaron otros noventa y nueve.
Peor suerte corrió su creador Norberto Centeno, quien en 1977 fuera secuestrado y asesinado en el hecho recordado como “La noche de las corbatas”.
Esos años estuvieron signados por la destrucción de la industria nacional, la disminución del PBI, y el aumento de la deuda externa. Quizás quienes sostienen que los derechos del trabajador son una traba para el crecimiento del país no recuerdan aquella época, o no leyeron sobre ella, o simplemente tienen mala fe.
A 40 años de la vuelta de la democracia, es de suma importancia que los trabajadores nos preguntemos qué ha hecho la clase política en general y el movimiento obrero organizado en particular, por restaurar la Ley de Contrato de Trabajo de 1974, que abarcaba en su totalidad los derechos del trabajador que supieron tener rango constitucional en 1949.
Solo a modo de ejemplo voy a citar y contraponer tres temáticas de la LCT, en las cuales el representante de la usura, Martínez de Hoz, y su brazo armado compuesto por el ala liberal del ejército, hicieron de las suyas y ningún gobierno democrático se atrevió a revisar.
El derecho de defensa frente a una sanción disciplinaria
Se eliminó el derecho del trabajador a ser oído antes de la aplicación de sanciones y se dispuso de un plazo de treinta días para que el dependiente cuestionara la sanción cuando tal limitación temporal no existía.
Facultades disciplinarias – Limitación
(1974) Art. 72. — El empleador podrá aplicar medidas disciplinarias proporcionadas a las faltas o incumplimiento demostrados por el trabajador. Para que ello sea procedente deberá oírse previamente al trabajador. Este podrá cuestionar ante los organismos competentes la procedencia, el tipo o extensión de la medida aplicada, para que se la suprima, sustituya por otra o limite, según los casos.
(1976) Art. 67. — El empleador podrá aplicar medidas disciplinarias proporcionadas a las faltas o incumplimientos demostrados por el trabajador. Dentro de los treinta (30) días corridos de notificada la medida, el trabajador podrá cuestionar su procedencia y el tipo o extensión de la misma, para que se la suprima, sustituya por otra o limite según los casos. Vencido dicho término se tendrá por consentida la sanción disciplinaria.
Los derechos relacionados con la huelga y otras medidas de acción directa
Un párrafo aparte merece la derogación de los artículos referidos al derecho de huelga. El 243 establecía que la huelga y otras medidas de acción directa sólo suspendían los efectos de la relación laboral y no la extinguían; yque la participación en ellas del trabajador no constituía causal de despido. El 244 prohibía al empleador contratar trabajadores para reemplazar a los huelguistas (sí señor, Perón prohibió por ley a los carneros), así como tomar medidas disciplinarias y/o alterar su situación o en la empresa. El 245 manifestaba el derecho del trabajador a percibir su remuneración correspondiente a los días de huelga, cuando esta era consecuencia de una falta del empleador.
Efectos de la huelga y otras medidas de acción directa
(1974) Art. 243. —Alcance – Reintegración del trabajador – Prohibición de trato discriminatorio. La huelga y las otras medidas de acción directa que interrumpan la prestación de los servicios sólo suspenderán los efectos de la relación laboral por todo el tiempo que duren.
La participación en ella del trabajador en ningún caso puede constituir causa de despido, ni aun mediando intimación del empleador de reintegro al trabajo, salvo que se diese la situación prevista en el artículo 263, según valoración que harán los jueces prudencialmente en cada caso en particular y en presencia de la calificación administrativa que pudiere haberse dictado.
Importará trato ilegal y discriminatorio, la no reincorporación de parte del personal involucrado en una huelga u otra medida de acción directa, luego de su cesación, invocándose como única razón la participación del trabajador en la misma, hubiese o no mediado intimación del empleador de reintegro al trabajo.
(1974) Art. 244. —Sustitución del trabajador – Prohibición. El empleador no podrá concertar durante el tiempo de duración de la huelga u otras medidas de acción directa aprobadas por la organización sindicalpertinente nuevos contratos de trabajo que tiendan a sustituir o reemplazar en su cargo al trabajador, ni adoptar medidas disciplinarias en su contra, ni alterar la situación o condición en que se encontrara revistando en la empresa.
(1974) Art. 245. —Huelga por culpa del empleador – Remuneraciones. Cuando la huelga u otras medidas de acción directa aprobadas por la organización sindical pertinente obedecieren a culpa del empleador, el trabajador que participe en las mismas tendrá derecho a percibir la remuneración correspondiente al tiempo de su duración.
Los tres artículos fueron eliminados en 1976.
De la forma y prueba del contrato de trabajo
En relación con los libros y otros elementos de contralor que la ley dispusiera que los sectores patronales debían llevar con determinadas formalidades, la Ley de Contrato de trabajo señaló que, cuando no cumplieran con los requerimientos, tales libros no tendrían valor en juicio a favor del empleador. La dictadura modificó esta normativa de tal forma que libró dicha validez a la apreciación judicial.
(1974) Art. 57. —Omisión de formalidades – Carencia de validez probatoria Los libros que carezcan de alguna de las formalidades prescriptas en el artículo 56 o que tengan alguno de los defectos allí consignados, no tendrán valor en juicio en favor del empleador y no servirán para acreditar el cumplimiento de obligaciones y deberes en materia de derecho de trabajo y de la seguridad social.
(1976) Art. 53. —Omisión de formalidades. Los jueces merituarán en función de las particulares circunstancias de cada caso los libros que carezcan de algunas de las formalidades prescriptas en el artículo 52 o que tengan algunos de los defectos allí consignados.
Para muestra sobra un botón. Con la eliminación de artículos, párrafos y/o el cambio de algunos términos, se buscó disciplinar a los trabajadores alterando las relaciones individuales y colectivas entre empleados y empleadores.
Terminada la dictadura gracias a la lucha del movimiento obrero encabezado por Saúl Ubaldini, el amigo del General Albano Harguindeguy, Raúl Alfonsín, no solo no se interesó en devolvernos las conquistas perdidas, sino que intentó destruir el modelo sindical con la tristemente célebre “ley Mucci”.
Recién en el período que va de 2003 a 2015, se lograron reinstaurar no más de una decena de artículos. Pero recordemos que son aproximadamente ciento veinte entre derogados o modificados por la dictadura en perjuicio del pueblo trabajador.
En términos legislativos, la restauración en su totalidad de la Ley de Contrato de Trabajo es probablemente la gran deuda de la democracia con las trabajadoras y trabajadores argentinos.